RESOLUCION Nº 50/2023 

                                                                            SANTA ROSA, 7 de marzo de 2023

                       

VISTO:

 

            El Expediente N° 11578/2022 -MGEyS- caratulado “MINISTERIO DE EDUCACIÓN– DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN ESCOLAR–S/ CONTRATACION DEL SERVICIO DE TRASLADO DE ESTUDIANTES DE LA ESCUELA DE APOYO A LA INCLUSIÓN N° 1 DE DISCAPACIDAD MOTORA  E INCLUIDOS EN OTROS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE SANTA ROSA”, y;

 

CONSIDERANDO:

 

            Que en las presentes actuaciones la Dirección General de Administración Escolar   tramita la Licitación Pública N° 238/22 para el servicio de traslado de estudiantes  con discapacidad desde sus domicilios particulares hasta la Escuela de Apoyo a la Inclusión N° 1 de Discapacidad Motora, a Escuelas Integradoras  de nivel, Trayectoria escolar flexible, Apoyos,  Programa Focalizado y Clases de Educación Física en Contraturno de la ciudad de Santa Rosa;

 

            Que  la contratación se encuadra en el artículo 33 de la Ley 3  de Contabilidad y sus modificatorias, y el Decreto N° 1245/22;

 

            Que a fs. 212 se expide la Contraloría Fiscal, observando las actuaciones, dentro del plazo establecido en el artículo 4º de la ley del Decreto-Ley 513/69;

 

            Que en su  Dictamen la Contadora Fiscal fundamenta la observación señalando “Analizada la presente tramitación, y en relación a la estructura de costos que como anexo forma parte del Pliego de la presente tramitación, Contraloría Fiscal quiere señalar que los kms utilizados para distribuir los costos fijos (“7-Seguros”, “8- Personal”, “9-Otros Costos Indirectos” y algún otro ítem que Contraloría no pudiera advertir), se realiza sobre la base de apropiación de 2100Km, y los kms mensuales establecidos como base del ítem difieren del mismo”;

 

            Que “Con respecto a las consideraciones antes señaladas, el Tribunal de Cuentas en una tramitación similar se ha expedido por Resolución Nº 31/2023, resolviendo en la parte pertinente que “...no admitiéndose en próximas contrataciones de traslado de estudiantes -Encuadradas en los artículos 33 y 34 de la Ley  3 de Contabilidad y sus modificatorias- estructuras de costos elaboradas por el organismo licitante que no respete los kilómetros determinados como máximos a realizar y detallados en el proyecto de contrato.”;

 

            Que también menciona “Otro aspecto a considerar es la valuación de algunos ítems de la estructura de costos, con valores superiores al presupuestado. En este sentido, se verifica que el presupuesto oficial estipula para el renglón 2 -Lubricantes por un valor total de $ 4,27 por kilómetro ($1,67 -aceite motor- + $ 2,00 -aceite caja-, + $ 0,60 -aceite hidráulico); en su cotización, el oferente expresa un valor por kilómetro de $ 156,41 ($ 38,01-aceite de motor-, + $ 112,00 -aceite caja- + $ 6,40 -aceite hidráulico-); lo que representa un incremento del 3562% de lo presupuestado. Otra clara evidencia resulta, a modo de ejemplo, que se estaría reconociendo $ 112,00/ km recorrido por aceite de caja, siendo un 46,92% más que el rubro combustible cotizado en $ 76,23/km.”;

 

            Que Contraloría Fiscal menciona también  “… que la estructura de costos presentada por el oferente omite considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (concepto 13)”;

 

            Que finaliza la Contraloría, con un análisis del valor que representa para el Estado, cada ítem por alumno por mes;

 

            Que en tal estado de las actuaciones, este Tribunal comparte lo expresado por la Contadora Fiscal interviniente,  en cuanto no se verifica el cumplimiento de lo establecido en  el artículo 2° de  la Resolución Nº 31/2023;

 

Que en la mencionada resolución se establece que no se  admitirá  en próximas contrataciones de traslado de estudiantes - encuadradas en los artículo 33 y 34 de la ley  3  de Contabilidad y sus modificatorias- estructuras de costos elaboradas por el organismo licitante  que no respete los kilómetros determinados como máximos a realizar y detallados en el proyecto de contrato,  fundamentado ello en que deben corresponderse los valores de los ítems con los de mercado, y que las cláusulas particulares del pliego de bases y condiciones y los anexos de la contratación deben reflejar  la necesidad de la contratación a realizar;

 

Que conforme lo expuesto, corresponde rechazar el proyecto de Decreto sometido a intervención;

 

POR ELLO:                                                                      

 

EL TRIBUNAL DE CUENTAS

R E S U E L V E:

           

Artículo 1º:Rechazar el proyecto de Decreto obrante a fs. 195/205 del Expediente Nº 11579/22 -MGEyS-, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

 

Artículo 2º: Remitir las  presentes  actuaciones  al  titular  del  Poder Ejecutivo Provincial en los términos del artículo 6º del Decreto Ley Nº 513/69.

 

Artículo 3º: Regístrese por Secretaría, comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.